Bartolomé Clavero. Responsabilidades franquistas y Constitución pendiente

Responsabilidades franquistas y Constitución pendiente

Bartolomé Clavero

5. 10.2019

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Bartolomé Clavero

Acaso encuentre aquí reproche nuevo:
que ya no hablo con aquella ternura
confiada, apacible de otros días,
Es verdad, y os lo debo tanto, como
a la edad, al tiempo, a la experiencia.

LUIS CERNUDA

Del Epílogo de Constitución a la deriva (*)

1. Responsabilidad de Estados y de una Iglesia, de empresas y de dinastías

Hablo de responsabilidades jurídicas, no históricas; de las que miran al futuro, no de las que lo hacen al pasado. Y de responsabilidades por el hecho que se halla en el origen de los aprietos constitucionales actuales como los de las imprudencias jurisdiccionales y otros desafueros institucionales que hemos venido contemplando. Me refiero obviamente al golpe de Estado de 1936 con su larga secuela de dictadura. Responsables fueron ante todo y sobre todo el general Francisco Franco y sus conmilitones, pero unas responsabilidades de carácter individual se han extinguido con la muerte. Nos interesan, cara al futuro, las que puedan sobrevivir a los responsables individuales, lo cual nos sitúa en el terreno del derecho internacional pues es el que define, entonces y hoy, ese otro tipo de responsabilidades de carácter no individual por hechos como aquel de 1936. Entre ellas está las responsabilidades evidentes, pero nunca hasta ahora debidamente reconocidas, del propio Estado español[1]. No son las únicas.

A menudo se olvida que, entre las responsabilidades pendientes por el golpe de Estado y la dictadura franquistas, las hay no sólo del Estado español, sino también de los Estados extranjeros que ya intervinieron directamente en apoyo militar y financiero de los facciosos, como Italia y Alemania, ya conspiraron para impedir el ejercicio legítimo del derecho a defenderse por parte de la República, como el Reino Unido de Gran Bretaña, los Estados Unidos de América o, de otro modo, la Santa Sede del Vaticano y su dependencia de la Iglesia Católica en España. Y esto es así porque existía un derecho internacional que, aunque no tipificara aún delitos, marcaba unas obligaciones de los Estados y la posibilidad por tanto de que incurriesen en responsabilidades de actuar a sus espaldas. Ese orden internacional estaba por entonces primordialmente representado por la Sociedad de Naciones de la que España era miembro. Lo pusieron a prueba, entre otros acontecimientos provocados en Europa por Alemania y por Italia, el golpe militar español y la guerra consiguiente[2]. En todo caso, allí se tiene aquel derecho y conviene tomarlo ahora en cuenta.

En cuanto a responsabilidades de Estados, se trataba particularmente de cuanto implicaba desde 1919 el principio registrado al arranque del artículo décimo del Pacto de la Sociedad de Naciones: “Los miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política existente de todos los miembros de la Sociedad”. Me refiero a implicación porque no escapaban tan sencillamente a responsabilidad internacional Alemania e Italia por haber abandonado la Sociedad de Naciones o los Estados Unidos y la Santa Sede por no haber accedido a ella. El derecho internacional de entonces era el que era[3], un tanto o bastante distinto al de Naciones Unidas de hoy, pero contando ya con capacidad de comprometer a todos los Estados independientes aunque la propia organización internacional tendiese crecientemente a hacer dejación. España, la República, intentó valerse, aun con escaso éxito[4]. El bando faccioso no tenía la menor intención de reconocer orden internacional propiamente dicho ni de mantener a España en la Sociedad de Naciones[5].

El derecho internacional era el que era. Por entonces, el ejército rebelde español no incurría en responsabilidad exterior por masacrar a la propia población. Sí lo hacían en cambio Italia y Alemania por colaborar. Si la aviación franquista bombardeaba población civil, ocurría lo uno; si lo hacía la italiana o la alemana, lo otro, esto es, incurrían en responsabilidad por atentar contra un Estado miembro de la Sociedad de Naciones y, con ello, contra la seguridad internacional[6]. Y el hecho fue que, pese a una historiografía perezosa que sigue reproduciendo leyendas franquistas, el golpe de Estado cuajó por el apoyo exterior y que la guerra consiguiente evolucionó a favor de los golpistas gracias al mismo respaldo junto al boicot de la defensa de la República mediante la política de no intervención organizada por el Reino Unido[7]. Ciertamente que en otro orden, pero a los mismos efectos, la política británica no fue menos decisiva que la alemana y la italiana para la destrucción de la República española. En definitivas cuentas, por la derrota de los fascismos europeos salvo el español y el portugués, fue más decisiva la política británica[8].

La mal llamada guerra civil española fue realmente una guerra europea con beligerantes no sólo combatientes. Las responsabilidades no se reducían, sino que podían incrementarse, porque fuera una guerra no declarada por los Estados implicados. Por todas las partes que respaldaban los intereses facciosos, ni siquiera se cumplía con lo que por entonces se llamaba el derecho de guerra. Conviene insistir en todo esto por las responsabilidades internacionales que iban así contrayendo no sólo Alemania e Italia, sino también, además, principalmente Gran Bretaña. Contribuyeron de forma decisiva a la destrucción del sistema constitucional español y a su sustitución por una dictadura que duró casi cuatro décadas. Como Estados que siguen siendo, tales responsabilidades nunca saldadas siguen ahí en cabeza de los mismos sujetos. Las responsabilidades personales mueren con los individuos; no, en cambio, las tocantes a los Estados. Alemania, Italia y Gran Bretaña están aquí. Todo esto es algo que la publicística internacionalista, comenzando por la historiografía, continúa ignorando[9].

Entre los Estados no hay por qué hacer excepción de la Santa Sede, el nombre oficial de la Iglesia Católica en el concierto o desconcierto internacional. En tiempos modernos, sin género de duda lo es, Estado, desde los Pactos de Letrán de 1929 con la Italia fascista[10]. Por aquellos años, los de la Sociedad de Naciones, tendía la Santa Sede a no asumir sus responsabilidades internacionales, pero esto también ocurría con la Alemania nazi y con la Italia fascista sin que nadie entendiese que, por su mera voluntad, quedasen exoneradas. Bien es verdad que la Santa Sede, aunque igual de favorable, fue menos entusiasta del bando faccioso que su dependencia española[11]. A medio plazo, su respaldo fue también decisivo. Ahí estuvo finalmente el Concordato de 1953 que, junto a los acuerdos con los Estados Unidos el mismo año, dio en definitiva continuidad a la dictadura franquista en el ámbito internacional. Es historia sabida de la que aquí importan sus eventuales consecuencias jurídicas de actualidad. Hubo y, por tanto, hay responsabilidades tanto interiores como exteriores de la Iglesia Católica por la destrucción en España de la República constitucional e instauración de una dictadura criminal. De los Estados Unidos tras 1953 ya no digamos[12].

 

No sólo no suelen morir los Estados o las Iglesias. Hay otras especies no perecederas de entidades colectivas que también pudieron contraer responsabilidades aún pendientes. Están las empresas, algunas contribuyendo a lo grande al golpe, a la guerra y a la dictadura además de beneficiándose del trabajo forzado o falsamente voluntario de sus primeros tiempos[13]. Y hay entidades todavía más veteranas. Están las dinastías nobiliarias que salvaron grandes patrimonios agrarios y financieros gracias al golpe contra el reformismo social de la República. Por nuestras latitudes europeas, unas tales dinastías habían pasado a peor vida con las revoluciones burguesas o con las constituciones democráticas, pero aquí en España resulta que estaban hace ocho décadas y que están hoy con la Constitución monárquica de 1978 aunque no aparezcan mencionadas. Nos lo aseguran nada menos que el Tribunal Constitucional y las Cortes Generales[14]. Si esto es así, estén entonces a las duras igual que a las maduras; esto es, estén también para unas responsabilidades que tampoco nunca han saldado. Evitaron hacerlo con otras anteriores ante la República mediante el golpe de Estado franquista.

Miremos un caso paradigmático, el de Jacobo Fitz-James Stuart, más conocido por su título de nobleza de Duque de Alba, que lo fuera entre 1901 y 1953. En el golpe de Estado de 1936, fue un jinete supernumerario de los cuatro de aquel Apocalipsis, éstos los generales José Sanjurjo, Emilio Mola, Gonzalo Queipo de Llano y Francisco Franco, sea dicho en el orden cronológico de adhesión a la conspiración contra la República. Si hay tres nombres no militares habilitando medos en el arranque del golpe de Estado, son los de Mussolini, Juan March y el Duque de Alba[15]. Éste fue embajador de Franco, primero de hecho, ante el gobierno británico y mediador ante instancias financieras extranjeras además de contribuyente generoso él mismo. La ganancia que obtuvo con el aseguramiento de un inmenso patrimonio de título histórico dañado y ciertamente en parte amenazado por la República compensaría la inversión a fondo perdido en la guerra. El favor que obtuvo su dinastía nobiliaria, la Casa de Alba, en los tiempos de dictadura lo ha mantenido en los de constitución. Ahí está el testigo de la estatua ecuestre de Cayetana Fitz-James Stuart, Duquesa de Alba, erigida en 2011, por decisión de un gobierno municipal de signo socialista, ante la Plaza de Toros de Sevilla, la Maestranza de Caballería. Se le había hecho hija predilecta de Andalucía en 2006. Fue signo de un pacto de no agresión del gobierno regional socialista con la gran terratenencia más que andaluza tiempo después de haber amagado una reforma agraria para la que ni tan siquiera se había asegurado las competencias. Dios los cría[16].

Hay por supuesto otras dinastías responsables, quiero decir que irresponsables hasta hoy. Refirámonos sumariamente a un par. Sea una la de la familia del propio dictador. Por gracia de su sucesor, el rey Juan Carlos de Borbón, que les concedió un ducado, constituye una dinastía que ha amasado durante la dictadura una considerable fortuna[17]. Es una de las primeras con responsabilidades pendientes. Lo propio cabe decir de la familia Borbón reinante. Juan Carlos tenía de donde aprender por dinastía[18]. Además, su abuelo en la línea dinástica, Alfonso, fue otro de los jinetes supernumerarios del Apocalipsis, conspirando contra la República desde un exilio que acabó recalando en la Roma de Mussolini[19]. Ambos casos tienen en común la opacidad dando pábulo a especulaciones que quizás se queden cortas[20]. Y así podríamos seguir, con unas y otras dinastías, entre las que no faltan las empresariales con o sin título de nobleza concedido por rey o por dictador agradecidos[21].

Y se dan relaciones evidentes que suelen considerarse menos. No sólo hay sucesión en la Jefatura del Estado. Con la impunidad del franquismo, la corrupción floreciente bajo una dictadura criminal se ha mantenido e incluso crecido sin problemas insuperables porque, en un régimen de libertades, corra el riesgo de verse expuesta. La impunidad de una peculiar monarquía constitucional también ofrece cobertura. Últimamente, se ha puesto de moda la historia de la corrupción como si lo que así se llama fuera lo mismo a lo largo del tiempo. Sus prácticas pueden constituir conductas normales en tiempos preconstitucionales[22], lo mismo que, por otras razones, posteriormente en los de dictadura. Son distingos que no se cuidan, aunque apunten, en la historiografía[23], menos o nada en el debate político y mediático. Entre franquismo y posfranquismo la corrupción es y no es la misma. En los agentes hay continuidad.

Si hay un factor clave en esta historia que no suele tomarse en la debida consideración es el de la jurisimprudencia, esto es, el ejercicio de una discrecionalidad jurisdiccional que se superpone a Constitución adquiriendo un poder superior incluso al de tiempos de dictadura con la cobertura además de la propia norma constitucional[24]. Suma, incrementando ese poder, la postergación sistemática de derecho internacional teóricamente vigente en España. Si hubiera anunciado esta conclusión al principio, habría chocado. Ahora, tras todo lo visto, podrá entenderse. También ya nos consta que el derecho internacional de derechos humanos puede presentar serios problemas[25]. Lo importante, de lo que carecemos, es que uno y otro ordenamiento, el de Estado y el global, pudieran contrastarse y complementarse en beneficio de los derechos llegado el momento decisivo de la justicia.

También aquí, en el mundo de la justicia entre franquismo y posfranquismo, radican responsabilidades, pero ya tenemos suficientes como para ponernos a ampliarlas. Las que nos interesan son las de derecho internacional, las de ese derecho que, por ampararse impunidad, es prácticamente ignorado por la justicia española.

2. Justicia para las víctimas, regeneración para la Constitución

Ahí tenemos, en efecto, un buen manojo de responsabilidades, desde las de Estados a las de dinastías pasando por las empresas como entidades que no han muerto. A los individuos, según mueren, ya no hay responsabilidades que exigirles. Con ello, las de carácter penal individual quedan extintas. Nadie pretende que el actual Duque de Alba, Carlos Fitz-James Stuart, responda personalmente por los crímenes en los que su abuelo hubiera sido colaborador necesario o que la actual Duquesa de Franco, Carmen Martínez-Bordiú, lo haga por los cometidos por el suyo. Y dígase lo propio de tantos herederos y herederas. Esto no quiere decir que sean todas las responsabilidades penales las que se hayan extinguido. Las entidades colectivas también, en cuanto tales, pueden delinquir. Y tales son, sin ir más lejos, los Estados, las Iglesias, las empresas y las dinastías que ahí siguen presentes. Otra cosa es que, hasta el momento, no haya más que resistencias y dificultades en la exigencia de responsabilidades penales colectivas[26]. Si aceptamos la premisa, las cuestiones serían entonces la de qué delitos hablamos y la de cómo puedan saldarse las respectivas responsabilidades.

El bando faccioso de 1936 provocó deliberadamente terror como procedimiento para imponerse. Con anterioridad al propio golpe tenía acordado un plan de exterminio del enemigo político con el que se prosiguió incluso tras la derrota militar de la República[27]. Para el derecho internacional actual ello constituiría genocidio si la Convención de Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de la Corte Penal Internacional hubiesen incluido a los grupos políticos entre los colectivos amparados. No lo hacen. Y en materia penal no cabe la analogía. Aunque el asunto lógicamente esté presente, más la verdad entre historiadores que entre juristas[28], los delitos específicos del franquismo no cabe jurídicamente que se subsuman en el tipo del genocidio. El caso fue que los Estados del socialismo realmente existente impidieron en 1948 que Naciones Unidas incluyesen entre los diversos supuestos de genocidio el de carácter político y que el Estatuto de la Corte Penal de Justicia no ha hecho, en 2002, novedad alguna al respecto[29]. En relación al franquismo, la única imputación que cabe de genocidio es por su cooperación con el nazi, no decisiva ciertamente, pero más efectiva de lo que suele reconocerse[30].

No es la última palabra. Están también los crímenes contra la humanidad, hoy tipificados por el referido Estatuto de una jurisdicción penal internacional y revestidos igualmente de suma gravedad aunque el genocidio tenga el plus de la intención de destruir grupos humanos[31]. Si el panel de delitos atroces así se amplia para calificar el franquismo, lo que no suele hacerse ciertamente entre juristas, la delincuencia inducida por el ejército sublevado y la consiguiente dictadura durante una primera y larga fase se cualifica sin duda como caso de crímenes en serie contra la humanidad[32]. No por nada la Dictadura fue renuente en la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos. Su política se mantuvo a la contra durante toda su trayectoria[33].

En este preciso punto, tenemos un problema que parece, de entrada, serio. ¿No hemos comenzado refiriendo la criminalidad franquista al derecho internacional de la época, no al actual? Es lo que requiere la buena historia. Y a ello se añade que las responsabilidades penales no son transmisibles por vía de sucesión como la propiedad de fincas o de activos financieros. Entonces, con todo, ¿cómo es que podemos referirnos al derecho internacional actual como marco de referencia para el juicio de aquellos crímenes? Pues precisamente porque es lo que requiere el buen derecho. Puede y debe hacerse precisamente porque no somos sólo un servidor y algún que otro autor o autora, más bien escasos, quienes lo hacen, sino que es el propio derecho internacional el que obliga a hacerlo.

He ahí, desde 1970, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Suele decirse, incluso entre juristas, que, en su virtud, serán imprescriptibles tal género de crímenes cuando se hayan cometido tras la fecha de este instrumento internacional, dado que en materia penal no cabe la retroactividad pese cuanto pese al resultado de impunidad[34]. Es un sinsentido, porque el mismo se acordó precisamente para que lo crímenes del nazismo no prescribieran; esto es, con efectos expresamente retroactivos[35]. No hay razón para no extender la imprescriptibilidad al caso de la criminalidad franquista. No es otro el motivo por el cual España se resiste a ratificar esta Convención con la excusa de que sus efectos retroactivos resultan contrarios a los principios constitucionales del derecho penal[36]. Con esto, por parte del Estado español, lo que se extiende es la impunidad del franquismo a la complicidad con el nazismo todavía, quién lo diría, a estas alturas, como en los tiempos más genuinos del franquismo. En esas estamos. En tamaño negacionismo institucional se nos ha instalado a españolas y españoles.

No exagero. Siempre con buenas palabras a estas alturas desde luego, recuérdese cómo en 2015 el Partido Socialista Obrero Español, flanqueando al Partido Popular, rechaza que España manifieste su pesar por la colaboración franquista con el genocidio nazi[37]. Así argumentaba el portavoz socialista: “la democracia debe hacerse responsable de las deudas de la dictadura, pero no puede hacerse responsable de sus culpas” pues esto supondría asumir, “aunque sea vicariamente”, “la autoría del crimen”. Exactamente. El perpetrador es el Estado español, el dictatorial de ayer y, de no reconocerse y saldarse la responsabilidad, el constitucional de hoy. La complicidad vicaria en el crimen como se produce es por el negacionismo y como se exime es por el reconocimiento y la reparación no graciable. Y es la irresponsabilidad del Estado español con respecto a la criminalidad franquista la que alimenta esta otra en relación al genocidio nazi y la cooperación española. El Partido Socialista al menos acusa, con su intento de justificación, mala conciencia. Se trata, por lo demás, del recurso manido de encubrir con la individualidad de la pena la responsabilidad colectiva no menos penal. No es cuestión de que tú, lectora o lector, seas criminal por culpa del franquismo, sino que el Estado que nos representa lo sigue siendo[38].

¿Cómo se ha llegado a ese negacionismo tan colectivo que está seriamente afectando a la vida política y a la práctica constitucional, ya no digamos al ejercicio de la justicia? Se generó la ilusión de que el constitucionalismo podría limpiamente construirse mediante una transición a partir de una dictadura criminal dejada impune. Incluso se predicó con empeño la virtud de no mirar al pasado para construir un futuro. La misma transición se percibe ilusamente como pacífica en lo que concierne a la parte constitucionalista. Es una mitología que intenta reforzarse incluso cuando se promulga una presunta Ley de Memoria Histórica a mediados de la primera década de este siglo[39]. Entre estas coordenadas, no hay forma de inmunizar y vivificar la Constitución. El capítulo último, el de La extraña Monarquía, ha ilustrado suficientemente al respecto. En fin, sobre el cimiento de una impunidad cuyo mismo alcance nunca se ha reconocido oficialmente ni por parlamento ni por gobierno ni por justicia, ¿qué Constitución de derechos y garantías puede realmente establecerse y desarrollarse? No digo que no la tengamos, sino que está lastrada y así necesitada de una rehabilitación que ha de comenzar por el reconocimiento y la reparación de la criminalidad franquista.

En febrero de 2013 el Ayuntamiento de Barcelona condenó los bombardeos italianos sobre la ciudad allá por 1938. Ha reincidido ulteriormente. Anda rebotando entre tribunales y juzgados una querella contra pilotos de la guarnición italiana destacada en Baleares que efectuó aquellas razias contra población civil[40]. ¿No es responsable la misma Italia? ¿No debía hacerse cargo de la demanda la propia España, el Estado, su parlamento, su gobierno y su justicia? ¿Y no debiera comenzar por dirigirse la querella contra sí misma pues los italianos actuaban bajo mando español? Elevemos así el punto de mira de la cuestión. Si no comienza España por asumir sus propias responsabilidades, ¿cómo va a reclamar las ajenas? Más aún. Si no se identifica constitucionalmente como sucesora de la República y lo ha sido de hecho de la Dictadura, ¿cómo va España a erigirse en adalid de reclamaciones frente a los crímenes cometidos contra ella misma, cuando era República, por el fascismo español y los fascismos europeos? Elemento tóxico es definitivamente, de este modo, el del factor monárquico. Si España volviese a ser república, otro horizonte se abriría a estos y a más efectos.

Otro gallo nos cantaría, como hubiera dicho, en clave netamente antifranquista, Chicho Sánchez Ferlosio ¿Quién le recuerda? Su progenitor, Rafael Sánchez Mazas, otro jinete supernumerario del Apocalipsis, le impuso el nombre de pila de José Antonio Julio Onésimo en homenaje a tres figuras del fascismo patrio, Primo de Rivera, Ruíz de Alda y Redondo. Al padre se le recuerda hoy más y no precisamente por lo que fue. Es el personaje inverosímil de la no ficción ficticia de Soldados de Salamina, la novela de Javier Cercas y película de David Trueba, ambas exitosas. El primero inició su fulgurante carrera de urdidor mayor de la fake memory, memoria insidiosa, de guerra y dictadura con la figura del Rafael Sánchez Mazas mientras que la memoria de antifranquistas como su hijo Chicho van caminando hacia un horizonte de olvido. Figure aquí su nombre, el que hizo propio, no el oprobioso apodo de pila católica, en homenaje a tantos y tantas olvidados y olvidados o que nunca han estado en el recuerdo de nadie salvo familiares. ¿Cuántos joseantonios de aquellos tiempos no se llaman así por la misma motivación que la del nombre o, a la postre, seudónimo de Chicho?[41].

No perdamos el hilo cuando estamos ya concluyendo. Nos queda una cuestión. Además de con el recuerdo, ¿cómo puede procederse? No habiendo reconocimiento internacional de la criminalidad franquista como caso de crímenes contra la humanidad, no hay jurisdicción internacional realmente accesible. En el mismo último capítulo, el de La extraña Monarquía, vimos cómo el Parlamento de la Unión Europea procedió, tan tardíamente como a principios de julio de 2006, a la condena de la dictadura franquista. No hacía referencia a la comisión de delito alguno de derecho internacional, ya no digamos de crímenes contra la humanidad. Cuando se producen referencias oficiales a este tipo de delitos y a genocidio en el ámbito europeo la concreción se limita formulariamente a “nazismo y estalinismo”, con cuyo latiguillo se blanquean también otros fascismos europeos comenzando por el italiano[42]. Hay silencios que siguen siendo cómplices. Y no tan inanes. Mediante tal lenguaje restrictivo, sea o no con deliberación, se estorba o prácticamente bloquea el acceso a jurisdicciones internacionales de casos referentes a crímenes franquistas contra la humanidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo prueba al no mostrarse disponible[43].

Sin reconocimiento internacional no hay jurisdicción internacional. Lo que importa no es lo que digamos nosotros, gente más o menos intelectual o más o menos activista, sino lo que asuman las instancias institucionales, las jurisdiccionales y las políticas. ¿Cómo se rompe entonces el círculo vicioso, el ruedo entero bloqueado por el no reconocimiento? Eficazmente sólo cabe que sea por iniciativa española, del Estado. Estamos en las mismas, pero podemos imaginarnos un cambio de posiciones por parte de España asumiendo responsabilidades propias y planteándose las ajenas. Ya no estamos en tiempos en los que reclamar las penales de carácter individual. Y las colectivas no tienen por qué encauzarse por vía jurisdiccional. Las instancias judiciales y similares no están bien dotadas para hacerse cargo de este tipo de reclamaciones ni el procedimiento penal pensado para sus necesidades[44].

En buena parte de la práctica internacional habida hasta ahora se sigue otra vía: la del reconocimiento de responsabilidades y el acuerdo de reparaciones en beneficio, no desde luego de los Estados reclamantes, sino de las víctimas, de sus deudos y de sus comunidades. Una comisión de verdad con espacio de participación para éstas últimas a din de que sean las primeras es una buena forma de arrancar. La justicia de jueces no es el único medio de alcanzar justicia[45]. Y se tiene ya en el ámbito internacional bastante experiencia con casos de reconocimiento y reparación que parecían impensables antes de sustanciarse y alcanzar algún éxito por relativo que sea. Respecto al nazismo, se han dirimido responsabilidades no sólo de Estados, sino también de empresas[46].

Los Estados, una Iglesia, las empresas y, mientras que no se remedie, las dinastías siguen ahí, lo que quiere decir que con el transcurso del tiempo no se pierden todas las posibilidades, sino tan sólo las de depurar responsabilidades penales de carácter individual. No es poco, pero tampoco todo. En cualquier caso, la demora no es que corra a favor de la justicia. Ni el tiempo muerto la favorece. Y el tiempo ya hemos comprobado cómo está operando en el caso. Entre Dictadura y Monarquía, hemos visto a lo largo de este libro no sólo cómo la Constitución nace lastrada, sino además cómo el lastre se vuelve canceroso expandiéndose por el tejido constitucional, por todo él.

Conviene insistir en la conexión entre impunidad de una parte y, de otra, constitucionalismo de tan bajas calidades como altas pretensiones. La mejor historiografía sobre el tránsito de la República a la Dictadura, lógicamente implacable con el golpe de Estado, abriga en cambio una visión complaciente de la transición entre Dictadura y Constitución. Asímismo, el constitucionalismo académico hoy más crítico no concede relieve a la impunidad y sus efectos deletéreos en el propio origen, como si la deriva de la Constitución no fuera de larga gestación, sino sobrevenida por factores que ciertamente la han precipitado. He ahí la desafección de buena parte de la ciudadanía de Cataluña, la degradación patente del Tribunal Constitucional y la última magna impunidad en el encadenamiento continuo de impunidades, la del blindaje, tras la abdicación, de la corrupción del monarca entronizado por el dictador. Han sido temas primordiales de este libro. Llamadle como queráis.

Se entenderá finalmente, lectora o lector, que, sin necesidad de más argumentación, concluya afirmando que con la justicia pendiente de tiempo se juega no sólo la memoria de crímenes y la reparación de víctimas, sino también la redención de España, por así decirle a la regeneración de su Constitución.

 

[1] Francisco Espinosa, Lucha de historias, lucha de memorias. España, 2002-2015, Sevilla, Aconcagua, 2015.

[2] David Jorge, Inseguridad colectiva. La Sociedad de Naciones, la Guerra de España y el fin de la paz mundial, Valencia, Tirant Humanidades, 2016.

[3] Hay una monografía de utilidad, aun también de perspectiva limitada y un tanto anacrónica: Carlos R. Fernández Liesa, La Guerra Civil española y el orden jurídico internacional, Pamplona, Thomson, 2014. Todavía interesa, no sólo por atenerse obviamente al derecho internacional de entonces, Norman J. Padelford, International Law and Diplomacy in the Spanish Civil Strife, Nueva York, Macmillan, 1939.

[4] B. Clavero, Derecho bajo asedio, 1936-1939. República española y Sociedad de Naciones en el escenario europeo entre constitucionalismo y dictadura, en Quaderni Fiorentini¸ 47, 2018, pp. 257-315.

[5] Ignacio de la Rasilla, In the Shadow of Vitoria: A History of International Law in Spain, 1770-1953, Leiden, Brill Nijhoff, 2018, caps. 4 y 5.

[6] Lo que había venido a reforzarse desde 1928 con el llamado Pacto Kellogg-Briand, tratado multilateral de renuncia a la guerra agresiva con la salvedad sobrentendida sólo, que ya era mucho, de las colonias: Oona A. Hathaway y Scott J. Shapiro, The Internationalists: How a Radical Plan to Outlaw War Remade the World, Nueva York, Simon and Schuster, 2017, aunque no fuera tanto (hay reedición con subtítulo más discreto: and Their Plan to Outlaw Wor). Por parte de España se recogió el compromiso en la Constitución de 1931, art. 6: “España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional”.

[7] Enrique Moradiellos, La pérfida Albión. El Gobierno británico y la guerra civil española, Madrid, Siglo XXI, 1996; Ángel Viñas, Franco, Hitler y el estallido de la Guerra Civil. Antecedentes y consecuencias, Madrid, Alianza, 2001; Ismael Saz, Fascismo y franquismo, Valencia, Universitat de València, 2004; Morten Heiberg y Manuel Ros Agudo, La trama oculta de la Guerra Civil. Los servicios secretos de Franco, 1936-1945, Barcelona, Crítica, 2006; A. Viñas, La conspiración del general Franco y otras revelaciones acerca de una guerra civil desfigurada, Barcelona, Crítica, 2011; Javier Rodrigo, La guerra fascista. Italia en la guerra civil española, 1936-1939, Madrid, Alianza, 2016.

[8] Denis Smyth, Diplomacy and the Strategy of Survival: British Policy and Franco’s Spain, 1940-41, Cambridge, Cambridge University Press, 1986; Richard Wigg, Churchill and Spain: The Survival of the Franco Regime, 1940-45, Londres, Routledge, 2005.

[9] Recientemente, por registrar una obra renovadora a bastantes efectos, pero no precisamente al del catón de la guerra civil española, Zara Steiner, The Triumph of the Dark: European International History 1933-1939, Oxford, Oxford University Press, 2011. Lo mismo tenemos en la celebrada obra de Tony Judt, Postguerra. Una historia de Europa desde 1945 (2006), Madrid, Taurus, 2012.

[10] John F. Pollard, The Vatican and Italian Fascism, 1929-32: A Study in Conflict, Cambridge, Cambridge University Press, 1985; David I. Kertzer, The Pope and Mussolini: The Secret History of Pius XI and the Rise of Fascism in Europe, Nueva York, Random House, 2014.

[11] Hilari Raguer, La pólvora y el incienso. La Iglesia y la Guerra Civil española, Barcelona, Península, 2001; F. Espinosa y José Mª García Márquez, Por la religión y la patria. La Iglesia y el golpe militar de julio de 1936, Barcelona, Crítica, 2014.

[12] A. Viñas, En las garras del águila. Los pactos con Estados Unidos, de Francisco Franco a Felipe González, 1945-1995, Barcelona, Crítica, 2003; Joan E. Garcés, Soberanos e intervenidos. Estrategias globales, americanos y españoles, Madrid, Siglo XXI, 20124.

[13] Glicerio Sánchez Recio y Luís J. Tascón (eds.), Los empresarios de Franco. Política y economía en España, 1936-1957, Barcelona, Crítica, 2003; Rafael Torres, Los esclavos de Franco, Madrid, Oberon, 2006; Gutmaro Gómez Bravo, La redención de penas. La formación del sistema penitenciario franquista, 1936-1950, Madrid, Catarata, 2008; Mariano Sánchez Soler, Ricos por la guerra de España, Madrid, Raíces, 2008; Ignacio Tébar, Derecho penal del enemigo en el primer franquismo, Alicante, Universitat d’Alacant, 2017; Isaías Lafuente, Esclavos por la Patria. Un antídoto contra el olvido de la historia, Madrid, Planeta, 2018.

[14] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-1997-16021, la sentencia comentada en el capítulo tercero. Lo de las Cortes Generales lo digo por la ley sobre la sucesión de títulos nobiliarios que se vio en la posdata de dicho mismo capítulo, cuya exposición de motivos llega poco menos que a anclar la nobleza española en el derecho internacional de derechos humanos. Tal ley ha venido a religitimar la nobleza como lo haría con la Monarquía una eventual reforma constitucional que a su respecto se redujera a lo mismo, a eliminar la discriminación por género de la línea de sucesión.

[15] Para el del medio, Mercedes Cabrera, Juan March, 1880-1962, Madrid, Marcial Pons, 2011. Para Alba no hay un estudio mínimamente comparable. Contrástese, aunque sólo sea por curiosidad, la biografía de Wikipedia, de datos neutros y tono laudatorio. Excuso la consulta del Diccionario Biográfico Español de la Academia de la Historia pues no se encontrará nada mejor.

[16] B. Clavero, Autonomía regional y reforma agraria, Jerez, Fundación Universitaria, 1984; Muerte en Sevilla, Ciudad de Desmemoria, en eldiario.es, 25 de noviembre de 2014.

[17] M. Sánchez Soler, Los Franco, S.A. Ascenso y caída de la familia del último dictador de Occidente, Madrid, Oberon, 2003; A. Viñas, La otra cara del Caudillo. Mitos y realidades en la biografía de Franco, Barcelona, Crítica, 2015.

[18] José María Zavala, El patrimonio de los Borbones. La sorprendente historia de la fortuna de Alfonso XIII y la herencia de don Juan, Madrid, Esfera de los Libros, 2010. Para información más contrastada, Guillermo Cortázar, Alfonso XIII, hombre de negocios. Persistencia del Antiguo Régimen, modernización económica y crisis política, 1902-1931, Madrid, Alianza, 1986.

[19] A. Viñas, ¿Quién quiso la guerra civil? Historia de una conspiración, Barcelona, Crítica, 2019, concentrándose en la conspiración decisiva, la monárquico-italiana que acabaría capitalizando Franco, y lidiando con la penuria de fuentes fidedignas sobre actividades clandestinas, lo que el autor llama EPREs, “evidencias primarias relevantes de época” que nos liberen de las leyendas traslaticias tan extendidas y tan arraigadas respecto a esta historia incluso entre sus profesionales.

[20] Entre una abundante literatura, Miguel Ángel Ordóñez, Dos siglos de Bribones y algún malandrín. La corrupción en España desde el siglo XIX a la actualidad, Madrid, EDAF, 2014; Iñaki Errazkin, Juan Carlos, un rey con antecedentes, Madrid, Akal, 2014; Félix Martínez y Jordi Oliveres, Los Intocables. Pocos, poderosos e impunes, Barcelona, Debate, 2015. En la portada de Bernardo Vergara, Corrupcionario. Diccionario en viñetas de la corrupción española, Barcelona, Penguin, 2018, figura una mal disimulada caricatura de Juan Carlos de Borbón.

[21] En A. Viñas, ¿Quién quiso la guerra civil?, se tiene un desfile de títulos de nobleza activos y generosos con la conspiración antirepublicana desde temprano. Para dinastías de otro tipo con responsabilidades pendientes, en los Estados Unidos, el sitio https://www.ancestry.com sirve, entre otras cosas, para rastrear los patrimonios actuales en cuyos orígenes se encuentra la esclavitud, aunque últimamente, para dificultarlo, el cruce de datos entre censos de propietarios y de esclavos no se produce de forma automática. Hay responsabilidades que confluyen por supuesto; para la esclavitud en España, las del Marquesado y la Universidad de Comillas con su nexo de la Societas Iesus, la orden católica de los jesuitas, muy activos a su vez en la conspiración contra la República. El vínculo se mantiene: Enrique Faes, El Marqués de Comillas: un banquero camino del altar, en Historia Social, 64. 2009, pp. 121-138.

[22] B. Clavero, Antidora. Antropología católica de la economía moderna, Milán, Giuffrè, 1990.

[23] Jaume Muñoz Jofre, La España corrupta. Breve historia de la corrupción. De la Restauración a nuestros días, 1875-2016, Granada, Comares, 2016; Borja de Riquer, Joan Lluís Pérez Francesch, Gemma Rubí, Lluís Ferran Toledano y Oriol Luján (eds.), La corrupción política en la España contemporánea. Un enfoque interdisciplinar, Madrid, Marcia Pons, 2018.

[24] El caso más flagrante es desde luego el de la cuarta sentencia del Tribunal Constitucional estudiada en el capítulo segundo con la inquietante conexión que se trasluce entre la inconsistencia del recurso y el decisionismo del órgano. Conozco datos sobre la formación del primer Tribunal Constitucional que no debo utilizar pues proceden de mi estrecha relación personal con Francisco Tomás y Valiente, magistrado del mismo entonces y luego presidente. Para lo bueno o para lo malo, no soy testigo del todo neutral. Con más amistades en este tribunal y en el Supremo, quizás la advertencia debiera haberla hecho al principio.

[25] Remito al capítulo cuarto y su par de apéndices.

[26] William S. Laufer, Corporate Bodies and Guilty Minds: The Failure of Corporate Criminal Liability, Chicago, University of Chicago Press, 2006; Beatrice I. Bonafé, The Relationship between State and Individual Responsibility for International Crimes, Leiden, Martinus Nijhoff, 2009.

[27] F. Espinosa, Lucha de historias, lucha de memorias, cap. 21.

[28] Francisco Moreno Gómez, 1936: El genocidio franquista en Córdoba, Barcelona, Crítica, 2008; Julio Aróstegui, Jorge Marco y G. Gómez Bravo (eds.), De Genocidios, Holocaustos, Exterminios… Sobre los procesos represivos en España durante la Guerra Civil y la Dictadura, dossier en Hispania Nova. Revista de Historia Contemporánea, 10, 2012; Antonio Míguez, La genealogía genocida del franquismo. Violencia, memoria e impunidad, Madrid, Abada, 2014; Juan Miguel Baquero, El País de la Desmemoria. Del genocidio franquista al silencio interminable, Madrid, Roca, 2019. Prefiere no hablar de genocidio Paul Preston, El Holocausto español. Odio y exterminio en la guerra civil y después, Barcelona, Debate, 2011.

[29] B. Clavero, Genocide or ethnocide, 1933-2007: How to Make, Unmake and Remake Law with Words, Milán, Giuffrè, 2008, aun interesándome más en la supresión del genocidio cultural que en la del político.

[30] Véanse aquí los apéndices tercero y cuarto del capítulo primero y el único del capítulo tercero.

[31] Caroline Fournet, The Crime of Destruction and the Law of Genocide: Their Impact on Collective Memory, Aldershot, Ashgate, 2007; Philippe Sands, East West Street: On the Origins of Genocide and Crimes against Humanity, Londres, Weidenfeld and Nicolson, 2016 (trad. Anagrama, 2017), éste empeñado en devaluar la diferencia.

[32] https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf, este Estatuto.

[33] José Babiano, G. Gómez Bravo, A. Míguez y J. Tébar, Verdugos impunes. El franquismo y la violación sistemática de los derechos humanos, Barcelona, Pasado y Presente, 2018.

[34] Roque Moreno y Francisco Candela, Imprescriptibilidad vs impunidad en la transición española, en En Contexto. Revista de Investigación en Administración, Contabilidad, Economía y Sociedad, 9, 2018, pp. 233-249.

[35] https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/WarCrimes.aspx, esta Convención.

[36] La cuestión, clave y todo, prefiere eludirse: Alicia Gil Gil, Crímenes contra la humanidad, en Eunomia. Cultura en Cultura de la Legalidad, 10, 2016, pp. 202-215. Remito a lo dicho sobre prescripción a la posdata del capítulo quinto.

[37] Me refiero al apéndice tercero del capítulo primero.

[38] Para introducción a una literatura sobre culpa y responsabilidad muy desarrollada tras la experiencia traumática de los fascismos europeos, en menor medida en Portugal y en España, Larry May y Stacey Hoffman (eds.), Collective Responsibility: Five Decades of Debate in Theoretical and Applied Ethics, Lanham, Rowman and Littlefield, 1991. Mi parte alícuota de responsabilidad colectiva más inmediata intenté dilucidarla en el primer volumen de esta trilogía: El árbol y la raíz. Memoria histórica familiar, Barcelona, Crítica, 2013.

[39] B. Clavero, España 1978. La amnesia constituyente, Madrid, Marcial Pons, 2014, segundo volumen de mi trilogía; Sophie Baby, El mito de la transición española. Violencia y política en España, 1975-1982, Madrid, Akal, 2018; Roldán Jimeno, Amnistía, perdones y justicia transicional. El pacto de silencio español, Arre, Pamiela, 2018.

[40] Diario La Vanguardia, 2 de febrero de 2013, p. 3: Condena de los bombardeos fascistas. Pueblos de Andalucía y Extremadura más resistentes ya habían sufrido en el verano del 36 bombardeos de aviación italiana para facilitar con el pánico el asalto del ejército y las milicias de Queipo de Llano. Abundaron los guernicas de alemanes o de italianos bajo mando español con las responsabilidades así redobladas.

[41] https://www.youtube.com/watch?v=kFtjY1QeqqY&feature=youtu.be: Chicho Sánchez Ferlosio, Los dos gallos, 1962: “Cuando canta el gallo negro / es que ya se acaba el día. / Si cantara el gallo rojo / otro gallo cantaría…”, junto a Canción de Grimau, Julián. Sobre Cercas, el  apéndice sexto del capítulo primero. Soldados de Salamina novela es de 2001 y película de 2003. Ninguno de los hijos de Rafael Sánchez Mazas, ni Miguel ni Rafael ni Gabriela ni Chicho, han tenido con su padre la consideración que le han regalado gratuitamente el novelista y el cineasta. La grabación citada de Chicho la cuelga en youtube es Máximo Pradera, sobrino que tampoco guarda consideración al, en su caso, abuelo materno. Sus razones tienen. No digo que hay ahí una memoria familiar merecedora de reconstrucción porque ese tándem es capaz de apropiársela y hacer un salamina dos con éxito de crítica y público desmemoriados.

[42] Luigi Cajani, Legislating History: The European Union and the Denial of International Crimes, en Uladzislau Belavusau y Aleksandra Gliszczynska-Grabias (eds.), Law and Memory: Towards Legal Governance of History¸ Nueva York, Cambridge University Press, 2017, pp. 129-148; Nikolay Koposov, Memory Laws, Memory Wars: The Politics of the Past in Europe and Russia, Cambridge, Cambridge University Press, 2018, con referencias a Europa al tratar de España (e-book, pns. 3893-3941). Para otros datos, nota 384 en dicho capítulo, el sexto.

[43] Javier Chinchón, El tratamiento judicial de los crímenes de la Guerra Civil y el franquismo en España. Una visión de conjunto desde el Derecho internacional, Bilbao, Instituto de Derechos Humanos Padre Arrupe, 2012. Para ubicación, Samuel Moyn, Christian Human Rights, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2015; Marco Duranti, The Conservative Human Rights Revolution: European Idrntity, Transnational Politics, and the Origins of the European Concention, Nueva York, Oxford University Press, 2017-

[44] William Schabas y Shane Darcy (eds.), Truth Commissions and Courts: The Tension between Criminal Justice and the Search for Truth, La Haya, Kluwer, 2004; Mark Freeman, Truth Commissions and Procedural Fairness, Nueva York, Cambridge University Press, 2006.

[45] Martha Minow, Between Vengeance and Forgiveness: Facing History after Genocide and Mass Violence, Boston, Beacon Press, 2001; Teresa Godwin Phelps, Shattered Voices: Language, Violence, and the Work of Truth Commissions, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2004; Onur Bakiner, Truth Commissions: Memory, Power, and Legitimacy, Filadelfia, University of Pennsylvania Press, 2016.

[46] Elazar Barkan, The Guilt of Nations: Restitution and Negotiating Historical Injustices, Baltimore, Johns Hopkins University Press, 2000; el mismo y Alexander Karn (eds.), Taking Wrongs Seriously: Apologies and Reconciliation, Stanford, Stanford University Press, 2006; Stephanie Wolfe, The Politics of Reparations and Apologies, Nueva York, Springer, 2014.

(*) Constitución a la deriva Imprudencia de justicia y otros desafueros, Barcelona. Pasado y Presente, 2019,  394 páginas