CGT pide una reforma real de la Ley de Memoria Histórica

CGT se ha dirigido los diputados y diputadas elegidas en las últimas elecciones generales para el Congreso reclamando que la modificación que se plantee atienda, esta vez, de verdad a las víctimas sin distinción de fechas de su represión.

Rojo y Negro

14.02.2020

https://kaosenlared.net/cgt-pide-una-reforma-real-de-la-ley-de-memoria-historica/

Señoría:

El pasado viernes 24 de enero, el PSOE ha registrado en la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley para “dar un nuevo impulso a la senda iniciada con Ley 52/2007”, promulgada por el gobierno de José Luis Rodriguez Zapatero, y establecer “medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura”.

Pues bien, pese a que el PSOE vuelve a reiterar en ella su intención de implementar “procedimientos para la expedición de declaraciones de reparación y reconocimiento personal a las víctimas de la Guerra Civil y del franquismo” y fijar un “día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas”, en esta nueva Proposición no se abroga el artículo 10 (1) de la Ley de 2007 que las divide arbitrariamente en dos categorías según la fecha en que se produjo su muerte: antes o después de 1968. Y ello para justificar una reparación económica de 135.000 €; pero solo para las ejecutadas después de 1968 hasta 1977, discriminando así a las otras, a todas las ejecutadas antes de 1968, que solo tienen derecho a la indemnización de 9.615,18 € fijada por el artículo 7 (2) de esa misma Ley.

Una discriminación pretendidamente justificada con estas vagas palabras: “por las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte”. Como si las circunstancias de la muerte de las víctimas de la represión franquista de antes de 1968 -los Federico García Lorca, Blas Infante, Lluis Companys, Juan Peiró, Julián Zugazagoitia, Francisco Cruz Salido, Julián Grimau, Joaquín Delgado, Francisco Granado y tantos otros y otras- hubiesen sido normales…

Una arbitraria, injusta e inasumible discriminación; puesto que esa excepcionalidad, haber muerto después de 1968 “en defensa de la democracia” o “en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos -como se precisa en el artículo 10- es la misma excepcionalidad que provocó la muerte de todas las víctimas de la represión franquista de antes de esa fecha.

Persistir, doce años después de la promulgación de la Ley de Memoria Histórica, en mantener esta infame discriminación es un insulto permanente a la memoria de las víctimas de la represión franquista. Ponerle fin es un deber moral con ellas y un imperativo para la conciencia de cualquier demócrata. Además, es inadmisible -moral y jurídicamente- que se proponga anular los juicios y resoluciones de los órganos del aparato de represión de la Guerra Civil y la Dictadura (Disposición Final Primera, artículo 3, de la Proposición de ley del PSOE), a expensas de cuáles sean sus efectos concretos, y se mantenga esa flagrante discriminación entre las víctimas. Una discriminación que no hace sino añadir en democracia otra injusta y dolorosa penalización a la ya infligida por el criminal franquismo.

En este sentido, Unidas Podemos e Izquierda Unida presentaron -el 29 de junio de 2018- una Proposición no de Ley (3) para reformar la Ley de memoria histórica de 2007. En ella se pone fin a la división de las víctimas de la represión franquista en dos categorías y se fija una “reparación de carácter económico” única (en su artículo 32) por “una cuantía de 80.000 euros a las personas beneficiarias de quienes fallecieron o sufrieron lesiones incapacitantes por la represión franquista en su lucha contra la dictadura hasta el 15 de octubre de 1977”.

Señoría, estas Proposiciones van a ser sometidas a debate en esta cámara próximamente, de ustedes depende que se ponga fin a tan infamante discriminación entre las víctimas de la represión franquista.

Para CGT es imprescindible abordar ya, sin dilación, esta reivindicación de las víctimas del franquismo, así como dar cumplimiento a las recomendaciones de los distintos Relatores de la ONU, en materia de Memoria Histórica, que han efectuado alEstado español tras las visitas realizadas en los últimos años, que recogen nuestro sentir en la ejecución de los principios de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición. (4)

(1) Artículo 10. Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977. En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.
 
(2) Artículo 7. Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:»Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:Tres o más años de prisión: 6.010,12 «.Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 «.Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.» Se añaden un apartado dos bis y un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción: «Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.»»Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.»
 
 

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